El primer envite serio que sufrió el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el conocido como impuesto de plusvalía, fue en el año 2017 con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL,
pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Es decir, declaraba que no se había producido el hecho imponible del impuesto, que no es otro que el incremento de valor de los terrenos urbanos puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de los mismos, cuando en dicha transmisión no se había producido un incremento de valor del suelo, cosa por otra parte bastante común en las
transmisiones de inmuebles producidas con posterioridad al estallido de la conocida como “burbuja inmobiliaria”.
Sin embargo, con dicha sentencia, cualquier transmisión que supusiese un incremento de valor del inmueble, por pequeño que este fuese, acarrearía el devengo del impuesto y, por tanto, su liquidación, incluso en los casos en que dicho incremento se viese anulado por la propia liquidación de dicho impuesto.
Esto, que resultaba contradictorio, es lo que viene a resolver ahora la sentencia del Tribunal Supremo 1689/2020 de 9 de diciembre de 2020 que no hace más que hacerse eco en parte de la sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019 de 31 de octubre de 2019 , que ya declaró que el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante sea superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, por resultar este confiscatorio al quebrar en dichas situaciones el principio constitucional de capacidad económica.
En este sentido la sentencia del Supremo concluye afirmando que resulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota
impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.
En este punto el Supremo se aparta del criterio mantenido por el Constitucional y va más allá, pues la sentencia del Constitucional permitiría liquidar el impuesto en la parte que exceda del beneficio realmente obtenido. Para el Supremo una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional llevaría a ajustar la cuota al incremento real y reducirla a la suma coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió, afirmando que «una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución».
Ambos tribunales, eso sí, coinciden en que debe ser el legislador quien acomode el impuesto a las exigencias constitucionales, cosa que no hace tras más de 3 años desde aquella primera sentencia del constitucional de 2017. Quizás estemos ante el preámbulo del final de un impuesto que ha sido puesto en entredicho en numerosas ocasiones por coincidir en gravar una manifestación de riqueza, la transmisión de un inmueble que, a su vez, ya tributa por otro impuesto, la ganancia patrimonial en IRPF, lo que supone de facto, una doble tributación sobre un
mismo hecho imponible.